La indemnización por la desclasificación en el año 1990 de un suelo urbanizable no programado en "Montaña Rayada", pasando a suelo rústico, se ha dispuesto en cumplimiento de una sentencia del TSJC de 17 de febrero de 1994 que adquirió firmeza por sentencia del Tribunal Supremo del año 2000.
Ante la imposibilidad informada por la COTMAC en el año 2002 de volver a clasificar dicho suelo como urbanizable no programado, como consecuencia de estar integrado en la delimitación de un Espacio Natural, declarado ya en el año 1987 por la Ley 12/1987 de declaración de Espacios Naturales de Canarias que obligaba a clasificar dichos suelos no transformados como rústicos de protección natural, además de no existir ya la categoría de suelo "urbanizable no programado" por haber desaparecido con la Ley Estatal 6/98 del régimen del Suelo y Valoraciones, el TSJC, mediante Auto del año 2003, declaró tal imposibilidad de ejecución de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, por auto de 28 de noviembre de 2006, el TSJC establece el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la diferencia del valor del suelo urbanizable no programado a rústico (hoy de protección natural) que evaluó en29.352.289 ? mas el interés legal del dinero desde la fecha de su notificación.
Dicho Auto fue recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, que finalmente lo inadmitió el 19 de octubre de 2008 adquiriendofirmeza la indemnización.
Por lo que en fecha 14 de septiembre de 2009 el Gobierno para sucumplimiento acordó la consiguiente retención de crédito.