Opinión

Silencio

por RAMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ El palpitante guirigay del Cabildo con los propietarios de inmuebles por la denegación de licencias de apertura y funcionamiento, obliga a serena reflexión para ...

por RAMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ

Elpalpitanteguirigaydel Cabildo con los propietarios de inmuebles por la denegación de licencias de apertura y funcionamiento, obliga a serena reflexiónpara intentar analizar los términos jurídicos a nivel ciudadano de a pie.Efectivamente, al parecer, los propietarios han exigido al Cabildo Insular de Lanzarote,el ..."reconocimiento de la autorización deapertura y funcionamientopor haber prosperado el silencio administrativo positivo que contempla el artículo43.2 de la Ley30/1992".

Los inversionistas ansiaran conseguir la licencia de apertura y funcionamiento; sin embargo creo que la formula utilizada, exigiendo al Cabildo su otorgamiento sin base legal,no es juiciosa. El jurista del empresariado ampara ingenuamente la oscurapretensión con majaderías sin fundamento jurídico, pues el precitado artículo 43.2 que utiliza como base legal de la exigencia, a renglón seguido excluye ..."salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario"... y, ciertamente, el equipo técnico-jurídico del Cabildo replicó irrefutablemente con razón de ley:..."que el proyecto turístico... al que en su día se concedió laautorización turística [provisional] ha sido sustancialmente alterado por el promotor..., pues los proyectos: básicos, de ejecucióny el final de obras, han resultadoser muy diferentes ".

El Tribunal Supremo tiene establecido, clarito como agua de mayo, "que para adquirir una licencia por silencio positivo se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos":

El transcurso de los plazos legales establecidos en el Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales, y que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento urbanístico y al resto de la legalidad aplicable.

Sin estos dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrenciadel requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente y legalidad aplicable (S. Tribunal Supremo: 25-11-1992,24-11-99, 15-12-99, 28-06-2004).

Cuando la solicitud de licencia o el proyecto en el que se apoye son contrarios a la ordenación urbanística, el silencio administrativo será siempre negativo, y caso de ordenarse la demolición, no solo no habrá lugar a indemnización a favor del desobediente, sino que ésta se ejecutará a su cargo (Art. 242.6 dela Ley del Suelo de 1992 y art. 5.1 y 2, y 29 a 33 y 40 a 42 del Reglamento de Disciplina Urbanística, de la legislación básica aplicable).

Por tanto, ni la jubilosaPresidenta cabildicia, ni la vulgar actitud coercitiva del P.P., ni nadie con dos dedos de frente y decencia jurídico-social, pueden autorizar inmuebles prohibidos. Por honesta decisión, ¡gracias!, llegó el histórico instantede parar los pies a los ilusos inversores a "lo macho" (de aquellos polvos, estos lodos...); a los técnicos, desleales a laLey sobre la Edificación, a la que punitivamente están obligadosy, las zancas al impolítico, irritable e inexperto J.F. Reyes, querotulan alcalde del meritorio y sosegadopueblo de Yaiza.

A no ser que el Cabildo y Gobierno Canario resuelvan acatar de una vez la leytraicionada, "demoler" los inmuebles, según ejemplos... es casi imposible. Quizás podría ser positivo, armonizar la corrección delas horrendas fachadas; derribar las plantas ilegalizables; dejar libre la 1ª línea de playa al dominiomarítimo-terrestre, etc.Es decir, economía creativa para un atrayente futuro.